LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2156-2020
Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00368-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 17 de enero de 2020, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la salvaguarda promovida por Fernando Narváez Navas a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Único Promiscuo del Circuito, ambos de Plato -Magdalena-, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado Nº 2018-00031-00, incoado por Coocredisar contra Enrique López de la Rosa y el gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El peticionario implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
Coocredisar demandó compulsivamente al promotor ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Plato –Magdalena-, para exigirle el pago de unas sumas de dinero.
El 19 de setiembre de 2019, en desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 372 de Código General del Proceso, tras el interrogatorio de parte realizado por el titular de ese estrado al representante legal de la sociedad allí accionante, el impulsor pidió que se le permitiera realizarle preguntas a ese sujeto procesal, por cuanto había pedido una prueba en tal sentido.
El mencionado despacho negó ese pedimento por cuanto en dicha etapa procesal “(…) el juez es [quien] (…) hace los interrogatorios (…)”.
En el acto, el precursor, allá encausado, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero y concedido el segundo.
El 15 de octubre de 2019, el estrado del circuito convocado definió la alzada ratificando la decisión protestada.
Para el tutelante, los enunciados pronunciamientos lesionan sus garantías fundamentales, pues no se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a la prueba evacuada por el despacho municipal enjuiciado.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto las aludidas determinaciones y, en su lugar, permitirle interrogar al representante legal de Coocredisar.
Respuesta de los accionados y vinculados
- Los despachos acusados defendieron la legalidad de sus actuacione.
- Los demás convocados, guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Desestimó el auxilio, por cuanto la oportunidad para interrogar a la contraparte, se surte luego del auto que decreta la prueba, y no luego de que el fallador en ejercicio del deber impuesto por la Ley adjetiva, lo efectúa en la audiencia inicial del artículo 372 íde.
1.3. La impugnación
La formuló la querellante, reiterando los planteamientos esbozados en la demanda de ampar.
CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si el juzgado del circuito censurado, vulneró las prerrogativas superlativas del accionante, al ratificar la decisión que, en su sentir, le impidió formular preguntas a su contendiente inmediatamente después de la declaración que éste rindió a instancias del juzgador municipal refutado, en la diligencia del canon 372 del Código General del Proceso.
2. El ad quem atacado, en el proveído de 15 de octubre de 2019, señaló que, si bien existen eventos en los cuales en la mencionada audiencia es dable al fallador decretar y practicar todas las probanzas, no siempre es así y, en tal evento, deben agotarse las etapas de dicho ritual en su orden, pues
“(…) sino lo [estima necesario] deberá continuar con el trámite y decretar las pruebas [entre] ellas los interrogatorios de parte si los pidieron, para lo cual fijará [la] diligencia (…) consagra[da] en el artículo 373 (…).
3. Para la Sala, la actuación refutada vulneró las prerrogativas superlativas del gestor, como pasa explicarse.
El artículo 372 del Código General del Proceso señala en su inciso primero que, tras surtirse la contradicción del libelo, el juez convocará a través de un aut a los contendientes para surtir la audiencia inicial y les indicará que en ella se evacuaran los interrogatorios de las parte y las prevendrá acerca de las consecuencias de su inasistencia injustificada.
Bajo ese horizonte, de manera anticipada, los contradictores están enterados de que dicho medio de convicción se practicará en ese acto y, de no concurrir, sin mediar prueba sumaria de la incomparecencia allegada antes o dentro de los tres (3) días siguientes a la diligenci, quedaran expuestos a una sanción pecuniaria y a ser declarados confesos de los hechos señaladas en la demanda o en su contestación, según corresponda.
Todas estas previsiones, develan la trascendencia de la audiencia inicial, pues, de un lado, exigen la preparación del fallador sobre la clase de controversia y la manera como se ha planteado el libelo y su réplica, pues con ese entendimiento podrá interrogar, de manera exhaustiva a los litigantes, en aras de desentrañar los pormenores del debate, lo cual es de suma importancia, por ejemplo, en las simulaciones, reivindicatorios o en responsabilidades civiles, en donde las partes, por regla general, conocen de manera directa los pormenores de los eventos que suscitan el disenso.
Tal aspecto, exige al juzgador prepararse para la inmediación de la enunciada probanza e, igualmente, para concentra/I> el mayor número etapas posibles para definir la contienda de manera célere.
Ello implica que el interrogatorio de las partes previsto en el numeral 7°, canon 372 ídem se tramita en ese acto y, allí tras el cuestionario que efectúa el juez de manera oficiosa, se realiza el deprecado por los extremos del litigio, pues ese precepto es claro en ello, al disponer:
“(…) Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio. Los interrogatorios de las partes se practicarán en la audiencia inicial (…).
“(…) El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo (…)”.
“(…) El juez podrá decretar y practicar en esta audiencia las demás pruebas que le resulte posible, siempre y cuando estén presentes las partes (…)”.
De tal modo, no sólo el interrogatorio de parte que debe realizar el juez oficiosamente y de manera obligatoria, puede consumarse en la audiencia inicial, sino también el solicitado por los contradictores, pues aparte de no distinguir el legislador si únicamente procede la intervención del fallador, la sistemática del precepto así permite entenderlo. Entre otras razones, porque su consumación, inclusive por quien la ha solicitado, materializa los principios procesales de economía e inmediación y facilita el desarrollo de las fases de la audiencia como la conciliación y fijación de hechos probados.
Por ello, carece de sentido que el director del proceso no permita el cuestionamiento entre las partes ahí mismo, bajo el argumento según el cual, debe mediar el decreto del interrogatorio de parte como medio de prueba, para evacuarlo, posiblemente, en la vista pública de instrucción y juzgamiento, cuando de antemano, al señalarse fecha para la audiencia inicial, ya aparece decretado, ciertamente, para ser evacuado en esa diligencia, primero por el juez y luego por quien pidió la prueba. Desde luego, la posibilidad de practicarlo posteriormente es excepcional, en tanto sólo ocurre cuando es aceptada la excusa de inasistencia de la parte.
Vistas en coherencia las disposiciones generales, especialmente, el principio de concentración (art. 4º C.G.P.), el inciso segundo del artículo 170, el precepto 372, ambos del C.G.P., en relación con el artículo 29 de la Constitución y las reglas 228 - 230 de la misma normativa, no hay duda que las decisiones censuradas, infringen rectamente el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el texto y contexto del problema jurídico, hacen imperativo el derecho fundamental de contradicción en todas la fases del proceso, con autorización concreta y expresa, tratándose para las pruebas de oficio, como la que concita la atención de la Sala, donde expresamente el artículo 372 del C.G.P. dispone:
“(…) El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo (…)” (se enfatiza).
A su vez, el inciso segundo del canon 170 ídem, señala:
“(…). Decreto y práctica de prueba de oficio. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia (…)”.
“(…) Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes (…)” (se destaca).
De acuerdo con la arquitectura del artículo 372 ejúsdem, si la declaración de parte, en primer orden, la realiza oficiosamente el juez, su contradicción debe sujetarse a lo normado en el mandato 170 in fine y, de acuerdo con el principio de concentración.
En el desarrollo de la audiencia inicial o en la fase inaugural de la concentrada, el objeto de la contienda se determinará con precisión y claridad, pudiendo los interesados ponerse de acuerdo sobre los hechos susceptibles de confesión tras el interrogatorio de parte.
La estructura del nuevo sistema procesal permite inferir que la práctica fragmentada del interrogatorio de parte atenta contra la economía procesal, la concentración y la celeridad en el decreto y práctica de pruebas y en el proceso en general; además, pospone y entorpece la solución pronta de la controversia para el reconocimiento del derecho material.
Por consiguiente, el interrogatorio oficioso de la audiencia inicial previsto por Ley, por virtud del derecho de las partes a contrainterrogar o a formular interrogatorio a las partes, puede surtirse junto con el de las partes, sin tropiezo en esa diligencia. En esta hipótesis, resulta estéril practicarlo nuevamente, salvo que, haya necesidad de aclarar hechos o ampliar puntos o para prevenir colusión o fraude o, también, como se anunció anteriormente, en la hipótesis del inciso 4º, del numeral 3º del art 372 del C.G.P., por causa de las excusas.
Al punto, en la exposición de motivos Código General del Proceso, se resaltó la precariedad de la antigua legislación, precisamente, por prácticas que dilataban las actuaciones e impedían el acceso a una justicia material pronta y oportuna.
Sobre lo referido, así se discurrió:
“(…) [R]resulta [alarmante] la situación por la que atraviesa la Administración de Justicia. De tiempo atrás esta presenta graves problemas relacionados con la celeridad (…) por la evidente congestión que presenta la Rama Judicial (…)”.
“(…) Más preocupantes son los resultados en relación con el “subsubindicador de celeridad”, que tiene que ver con el tiempo que se demora una persona en el país para resolver judicialmente la disputa tipo o modelo del Doing Business, calculado desde la presentación de la demanda en el juzgado hasta el momento del pago efectivo al acreedor. En efecto, según el mismo estudio Doing Business 2011, Colombia ocupa en el contexto mundial el puesto 178 entre 183 países, siendo entonces la justicia colombiana, la sexta más lenta del mundo y la tercera más lenta en el estudio Doing Business 2012, según el cual Colombia se encuentra en el puesto 177 entre 183 países (séptima justicia más lenta del mundo y la tercera más lenta en América y el Caribe) (…)”.
“(…)”.
“(…) Teniendo en cuenta las anteriores estadísticas, es claro que la provisión de una justicia ágil, cuyo acceso sea garantizado para todos, y que sea efectiva en la solución de la controversia mediante un proceso judicial de duración razonable es un clamor ciudadano legítimo. No se trata solamente de garantizar el acceso a la justicia, sino el derecho a que, como resultado de este, se obtenga una decisión judicial en un término prudencial y a través de un proceso de duración razonable, como bien lo establece el artículo 2° de este proyecto de ley de Código General del Proceso. Tanto para el ciudadano como para la plena realización del Estado Social de Derecho, es de gran importancia la existencia de un conjunto de reglas que no solo regulen la forma como deben conducirse los procedimientos judiciales, sino que también establezcan procedimientos que hagan efectiva la solución de controversias bajo una óptica garantista de derechos y en un tiempo de duración razonable (…)”.
“(…) En términos generales, el Código General del Proceso establece un juicio civil más humano y acorde con los postulados que gobiernan las legislaciones procesales modernas. A continuación se explican las diez principales novedades del proyecto de ley 1. En su integridad está inspirado en el propósito de adoptar un procedimiento oral en el cual predomina la inmediación y la concentración en el proceso por audiencias. 2. Se armonizan las normas procesales con los postulados de la Constitución de 1991 (…), apuesta por una mayor visibilidad del juez frente a la comunidad jurídica debido a la mayor inmediación en la conducción de las diligencias y práctica de pruebas. Asimismo, robustece el rol del juez como director del proceso, que debe asegurar la igualdad material en los asuntos (…), ajusta los procesos a las audiencias concentradas, en las cuales se realizan un mayor número de actos procesales en menor tiempo (…)”.
“(…) El diseño de los procesos orales desincentiva la improvisación en las actuaciones de los operadores jurídicos (…), procura por una mayor inmediación del juez (…)”.
“(…) [La controversia cuenta] con la posibilidad de ser resuelt[a] en la primera audiencia cuando las circunstancias lo aconsejen. La audiencia inicial, instituida para corregir formalmente el procedimiento, fijar el objeto del litigio, interrogar a las partes y decretar el resto de pruebas. Asimismo, puede ser sede de la sentencia si no hay necesidad de practicar pruebas. La audiencia de instrucción y juzgamiento está diseñada para practicar el debate contradictorio sobre pruebas y alegaciones y para producir la sentencia, pero su realización depende de que haya necesidad de practicar en el proceso pruebas distintas del interrogatorio de las partes (…)” (se destaca.
4. Para la Corte es claro que se incurrió en la vulneración alegada, pues no se permitió al gestor interrogar a su contraparte, inmediatamente después de la declaración que rindió ante el funcionario confutado, aun cuando el mismo artículo 372 del Código General del Proceso, así lo permite.
Se omitió dar prevalencia a los principios de economía procesal, concentración y celeridad, al darse una interpretación restrictiva de la normatividad aplicable en la materia.
Tampoco se tuvo en cuenta que al impedir la realización del interrogatorio de parte en la enunciada oportunidad, se estaba sacrificando el derecho sustancial a una rápida definición del litigio, dando culto a formalidades no establecidas en el artículo 372 ídem.
Sobre lo enunciado, la Sala ha enfatizado:
“(…) Ciertamente, ninguna pauta de procedimiento, máxime una simplemente instrumental referida a la forma de expresión de la voluntad decisoria, por más vínculo que guarde con otras valiosas reglas técnicas que orienten la actuación, está provista de la entidad de restringir o coartar al Juez y avocarlo a anunciar necesariamente el sentido del veredicto o, a variar el que inicialmente ha descubierto (…)”.
“(...) Admitir postura adversa sería tanto como ponderar irreflexivamente la forma y desatender el expreso mandato Constitucional que obliga a dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228), canon de interpretación que incluso es anterior a la Carta Superior (canon 4 del Código de Procedimiento Civil) y que en la actualidad enfatiza el Código General del Proceso (precepto 11) (…)”.
“(…) Al respecto, en criterio que prohíja esta Corporación, la Corte Constitucional ha explicado: (…)”.
“(…) Del anterior recuento la Corte concluye que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas refiere a que (i) la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de éste; (ii) la regulación procesal debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos; y, (iii) el derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamentales. (C-193/16) (…)(subraya original).
5. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.
El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
6. En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado, y se ordenará al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena- que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto la decisión proferida el 15 de octubre de 2019, así como todas las determinaciones que de ella dependan y, en el mismo término, defina el recurso de apelación incoado por el aquí gestor frente a lo proveído el 19 de septiembre de ese año, en la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, conforme a lo aquí esbozado.
7. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(… Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…), impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex offici.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombi, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscale; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantía.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. De acuerdo a lo discurrido, se infirmará el fallo de primer grado.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para CONCEDER la protección rogada por Fernando Narváez Navas.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena- que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, deje sin efecto la decisión proferida el 15 de octubre de 2019, así como todas las actuaciones que de ella dependan y, en el mismo término, defina el recurso de apelación incoado por el aquí gestor frente a lo proveído el 19 de septiembre de ese año, en la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, conforme a lo aquí esbozado. Envíesele copia de este pronunciamiento.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
(Ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado